miércoles 5 de agosto de 2009

Libros para crecer... lo que estoy leyendo


La posibilidad de acercarnos a las contradicciones de nuestra sociedad, nos impulsa a investigar sobre los temas más sensibles que hoy se discuten ampliamente por los diferentes sectores que la conforman.

No podíamos escaparnos del tema educativo y que mejor forma de abordarlo, que con este libro, La autonomía universitaria: Aproximación histórica y problema, de la Prof. Migdalia Guzmán de Machado, con quien tuvimos el privilegio de tomar el curso de "Comprensión de la realidad nacional, latinoamericana y mundial", durante el primer semestre de la Maestría en Ciencias Administrativas, mención Planificación Estratégica.

El debate sobre la autonomía universitaria no solo atañe a profesores y estudiantes sino que involucra indefectiblemente a la sociedad en pleno, más aún hoy, en nuestro país que impulsa transformaciones profundas en todos los aspectos educativos.

Intervenir en este debate implica conocer todos y cada uno de sus facetas desde lo académico hasta llegar a lo administrativo. De eso se trata nuestra búsqueda.

Acerca de la autora

Migdalia Guzmán de Machado es profesora de Filosofía y Ciencias de la Educación, Magister en Asesoramiento y Desarrollo Humano, mención Familia, Doctora en Educación y actualmente es coordinadora de la Maestría en Asesoramiento y Desarrollo Humano de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR) y de Estudios Independientes en el Doctorado en Educación de la misma universidad.



viernes 8 de mayo de 2009

EL COMODATO. ENTRE EL DERECHO Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

El anuncio del Ejecutivo Nacional sobre el vencimiento del comodato del Ateneo de Caracas, realizado durante esta semana, ha desatado a través de los medios de comunicación social toda clase de especulaciones sobre el tema.

Los medios de comunicación obvian, que el derecho como ciencia, utiliza su propio léxico, llamado léxico jurídico y que necesariamente corresponde a todos los operadores de justicia, aclarar y explicar al público en general, para lograr una satisfactoria comunicación.

En el caso que nos ocupa, el tratamiento noticioso dado sobre el comodato, está basado en asimilarlo a otros contratos y derechos, con los cuales justamente se diferencia, tal es el caso del arrendamiento y el usufructo.

La discusión pública parte del desconocimiento general del concepto, los caracteres, las obligaciones y los derechos que implica el contrato de comodato y ha tratado de situar dicha discusión en el Derecho como instrumento del Poder, más aún asimilando el Poder con el Estado.

Poder y Estado no son sinónimos. El Estado es un camino para desplegar la existencia del Poder e intervenir de manera legítima en la sociedad, donde el Derecho es un instrumento del Poder.

El Derecho se impone de forma obligatoria a la sociedad, como expresión de la voluntad general, de la existencia de coincidencia de intereses y objetivos comunes. De tal forma que el Derecho ofrece la vía legal y legítima para la solución de conflictos, permitiendo, impidiendo o mandando la realización de conductas humanas.

En defensa de esta afirmación, es que consideramos oportuno realizar un resumido análisis acerca del comodato.

El comodato es un contrato mediante el cual una persona, llamada comodante, entrega a otra, llamada comodatario, alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente, por cierto tiempo, y después la devuelva.

Establece el artículo 1.724 del Código Civil, como definición de comodato:

“Artículo 1.724. – El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”

Del texto de la norma transcrita se desprende que el contrato de comodato es un contrato real, unilateral, gratuito y que sólo transmite el derecho de uso, no la propiedad.

Es un contrato real, porque se perfecciona con la entrega de la cosa. Es unilateral, porque sólo supone obligaciones para una sola de las partes contratantes, es decir para el comodatario. Es gratuito, ya que es un contrato en el cual uno de los contratantes se obliga a proporcionar al otro una ventaja sin equivalente alguna. Sólo transmite el derecho de uso, no la propiedad, porque el bien debe ser restituido al comodatario.

Por otra parte, al ser el comodato un contrato, supone que está sujeto a las disposiciones generales sobre la validez de los contratos.

Ahora bien, no todas las cosas pueden darse en comodato, sólo los bienes no fungibles son susceptibles de ello. Un bien no fungible es aquel que no puede ser sustituido por otro en el momento de ser restituido. Ejemplo: una casa, un edificio, un vehículo automotor, etc.

Así mismo, el comodato impone algunas obligaciones.

Obligaciones del comodatario (persona que recibe la cosa). Estas se encuentran normadas en el Código Civil en los artículos 1.726 al 1.732.

La Ley le impone al comodatario: 1.-velar por la conservación de la cosa mientras la use, 2.- emplear el bien para el uso señalado por el contrato o por su propia naturaleza, 3.- deber de restituir el bien en el término pactado, o en su defecto, luego del uso que le fuere autorizado.

Al comodante (persona que entrega la cosa) la ley le obliga: 1.- no pedir la cosa al comodatario antes de haberla usado ni antes del plazo pactado, 2.- reembolsarle al comodatario los gastos extraordinarios que hubiere hecho en la cosa, 3.- avisar si la cosa adolece de vicios ocultos. De acuerdo a lo establecido en el Código Civil, en los artículos 1.733 y 1.734.

Además, el comodato otorga derechos al comodante, éste puede exigir al comodatario la devolución de la cosa en su oportunidad, pero podrá pedirla antes de vencido el plazo convenido o antes de ser usada por el comodatario, cuando la necesite con urgencia no prevista. También el comodante puede pedirla a su voluntad en cualquier momento, si no se determinó el objeto del uso de la cosa ni su duración. Si el comodatario no pudiese devolver la cosa reclamada por necesidad urgente del comodante, éste tiene el derecho de exigir otra igual o pedir su valor, el cual debe ser el que la cosa tenga al tiempo de la restitución.

En consecuencia, el contrato de comodato se diferencia del arrendamiento y del usufructo, en que el arrendamiento es oneroso, es decir implica una contraprestación y el comodato es gratuito. El usufructo puede constituirse por contrato, testamento o por disposición de la ley, mientras que el comodato siempre se constituye por convención entre las partes. En el usufructo, el usufructuario puede hacer suyos los frutos, en el comodato, el comodatario no. Y por último el usufructo puede concederse hasta de por vida, mientras que el comodato no.

En conclusión, es indispensable que la sociedad contraste la información que recibe a través de los medios de comunicación y demande de los operadores de justicia, abogados, jueces y otras personas ligadas a la administración de justicia, que desempeñen el rol docente y de análisis apropiado, ante las situaciones, que como ésta, presentan contradicciones de intereses, con el fin de aportar las herramientas idóneas que permitan el análisis objetivo y la valoración apropiada de los hechos presentados.

miércoles 18 de marzo de 2009

ESTUDIAR ES UN PLACER

Son muchos los placeres que nos ofrece la vida y uno de ellos es el estudio.

Efectivamente estudiar es un placer, que ejercita el entendimiento, cultiva el intelecto y produce disfrute espiritual. Pierden importancia aquellos razonamientos de para qué y por qué hacerlo. La motivación parte de lo interno del ser y responde a necesidades ajenas al reconocimiento social.

Sin embargo, estudiar implica el desarrollo de habilidades y la aplicación de técnicas. Requiere dedicación. No se trata de la acumulación inconexa de información. Por el contrario, es el intento sistemático de comprender, de entender, de convertirnos en una persona crítica de la realidad, con conocimiento objetivo del pasado, formada para la verdad, la igualdad, la solidaridad y la libertad individual.

Hacernos un mejor ser humano, siempre será la recompensa que obtengamos, ya que al abrirse la posibilidad de una mayor y mejor comprensión del mundo en el cual vivimos, seremos aptos para interpretar el presente desde todos los ángulos, pero en especial, desde el ángulo de aquellos que no han sido iguales y no han tenido libertad. Abrirnos a la posibilidad de visualizar el futuro en la esperanza que podemos moldearlo para que impere la justicia y la paz internacional.

Convertirnos en observadores refleximos de la realidad y protagonistas, cuando las condiciones lo requieren, será otra de las recompensas que obtenemos mediante el estudio intencional, organizado y sistemático basado en la toma de conciencia de la propia formación y de las posibilidades que se tienen.

miércoles 4 de marzo de 2009

Un período de cambios


Comienza un nuevo periodo del año y con él se introducen cambios en nuestras vidas, en la vida de todas y todos los ciudadanos, a través de las diferentes leyes aprobadas.

Este año se inició con la primera enmienda realizada a nuestra Constitución aprobada por mayoría popular. Se trata de la posibilidad de reelección para los cargos de elección popular, sin que el mandato constitucional imponga límites más allá de la voluntad popular.

Es una enmienda que nos adentra en una realidad hasta ahora desconocida en nuestro país. Esperamos que todos como pueblo, tengamos la suficiente madurez para administrar nuestro voto y dirigirlo hacia los más altos intereses que como nación tenemos.

Otro de los cambios se trata de la reestructuración del Poder Ejecutivo, al reducir el número de Ministerios, mediante la integración de varios Despachos.

Los cambios incluyen al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología el cual pasa a llamarse Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

El Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio se denominará Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

El Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura parará a llamarse Ministerio para las Obras Públicas y Vivienda.

El Ministerio del Poder Popular para la Salud toma el nombre de Ministerio para la Salud y Protección Social.

Por último, el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal se transforma en el Ministerio del Poder Popular para las Comunas.

Los ministerios eliminados son el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social.

Estas modificaciones encuentran su justificación en la intención del Ejecutivo de acelerar las dinámicas que rigen la administración pública a fin de hacerla más eficaz.

Sin embargo, deseamos resaltar que más allá de los cambios de denominación de los despachos mencionados, y de los titulares de algunos de ellos, en el fondo de esta reestructuración realizada por el Ejecutivo Nacional, se encuentra el cómo se maneja la cosa pública a fin de dar cumplimiento al mandato Constitucional y legal y el compromiso de todos y cada uno de los funcionarios públicos en el desempeño de sus labores.

miércoles 3 de diciembre de 2008

Las deducciones en el Impuesto Sobre La Renta



“¿Qué hombre tienen la suficiente seguridad de pretender conocer del todo el enigma de la mente de una mujer?”
Cervantes


DEDUCCIONES

Se llaman deducciones a los gastos que la Ley autoriza a restar de la renta bruta.

Estas deducciones se encuentran establecidas en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

“Artículo 27.- Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir enriquecimiento:

1. Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y demás remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, así como los egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio.
2. Los intereses de los capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de la renta.
3. Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta Ley. En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las Leyes respectivas el contribuyente no los pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del costo del bien o servicio.
4. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo, determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo.
5. Una cantidad razonable para atender la depreciación de activos permanentes y la amortización del costo de otros elementos invertidos en la producción de la renta, siempre que dichos bienes estén situados en el país y tal deducción no se haya imputado al costo. Para el cálculo de la depreciación podrán agruparse bienes afines de una misma duración probable. El Reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar las alícuotas de depreciación o amortización aplicables.
6. Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo.
7. Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los del cónyuge e hijos menores, desde el último puerto de embarque hasta la República Bolivariana de Venezuela, y los de regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa matriz, filial o conexa.
8. Las pérdidas por deudas incobrables cuando reúnan las condiciones siguientes:
a. Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio.
b. Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada, salvo en los casos de pérdida de capitales dados en préstamo por instituciones de crédito, o de pérdidas provenientes de préstamos concedidos por las empresas a sus trabajadores.
c. Que se hayan descargado en el año gravable, en razón de insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque su monto no justifique los gastos de cobranza.
9. Las reservas que la Ley impone hacer a las empresas de seguros y de capitalización.
10. El costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes en acatamiento a la Ley Orgánica del Trabajo o de disposiciones sanitarias.
11. Los gastos de administración y conservación realmente pagados de los inmuebles dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente suministre en su declaración de rentas los datos requeridos para fines de control fiscal.
12. Los cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes destinados a la producción de la renta.
13. Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el objeto de producir la renta.
14. Las comisiones a intermediarios en la enajenación de bienes inmuebles.
15. Los derechos de exhibición de películas y similares para el cine o la televisión.
16. Las regalías y demás participaciones análogas, así como las remuneraciones, honorarios y pagos análogos por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el país.
17. Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la producción de la renta.
18. Las primas de seguro que cubran los riesgos a que están expuestos los bienes y personas distintas del contribuyente, considerados individualmente, empleados en la producción de la renta y los demás riesgos que corra el negocio en razón de esos bienes, o por la acción u omisión de esas personas, tales como los de incendios y riesgos conexos, los de responsabilidad civil, los relativos al personal con ocasión del trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a contratos colectivos de trabajo.
19. Los gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.
20. Los gastos de investigación y desarrollo efectivamente pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.
21. Los pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes, administradores u otros empleados como reembolso de gastos de representación, siempre que dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean realizados en beneficio de la empresa pagadora.
22. Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta.

Parágrafo primero.- No se admite la deducción de remuneraciones por servicios personales prestados por el contribuyente, su cónyuge o sus descendientes menores.
A este efecto también se consideran como contribuyentes los comuneros, los socios de las sociedades en nombre colectivo, los comanditantes de las sociedades en comandita simple y a los socios de sociedades civiles e irregulares o de hecho. Tampoco se admite la deducción de remuneraciones asignadas a los gerentes o administradores de las mencionadas sociedades o comunidades, cuando ellos tengan participación en las utilidades o pérdidas líquidas de la empresa.

Parágrafo segundo.- El total admisible como deducción por sueldos y demás remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los administradores de compañías anónimas y a los contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges y descendientes menores, en ningún caso podrá exceder del quince por ciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiere ingreso bruto, se tomarán como puntos de referencia los correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a empresas similares.

Parágrafo tercero.- La Administración Tributaria podrá reducir las deducciones por sueldos y otras remuneraciones análogas, si el monto de éstos comparados con los que normalmente pagan empresas similares, pudiera presumirse que se trata de un reparto de dividendos. Igual facultad tendrá la Administración Tributaria cuando se violen las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo caso podrá rechazar las erogaciones por salarios y otros conceptos relacionados con el excedente del porcentaje allí establecido para la nómina de personal extranjero.

Parágrafo cuarto.- Los gastos de administración realmente pagados por los inmuebles dados en arrendamiento, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos en razón de tales arrendamientos.

Parágrafo quinto.- No serán deducibles los tributos establecidos en la presente Ley, ni las inversiones capitalizables conforme a las disposiciones del artículo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo sexto.- Sólo serán deducibles los gastos de transporte de las mercancías exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando para computar el ingreso bruto del contribuyente, se tome como precio de la mercancía exportada, el que rija en dicho puerto extranjero de destino.

Parágrafo séptimo.- En los casos de exportación de bienes manufacturados en el país, o de prestación de servicios en el exterior, de fuente venezolana, se admitirá la deducción de los gastos normales y necesarios hechos en el exterior, relacionados y aplicables a las referidas exportaciones o actividades, tales como los gastos de viajes, de propaganda, de oficina, de exposiciones y ferias, incluidos los de transporte de los bienes a exhibirse en estos últimos eventos, siempre y cuando el contribuyente disponga en la República Bolivariana de Venezuela de los comprobantes correspondientes que respalden su derecho a la deducción.

Parágrafo octavo.- Las deducciones autorizadas en los numerales 1 y 14 de este artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como las autorizadas en los numerales 2, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados ni residentes en el país, será objeto de retención de impuesto, de acuerdo con las normas que al respecto se establecen en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias.

Parágrafo noveno.- Sólo serán deducibles las provisiones para depreciación de los inmuebles invertidos como activos permanentes en la producción de la renta, o dados en arrendamiento a trabajadores de la empresa.

Parágrafo décimo.- Los egresos por concepto de depreciación y gastos en avionetas, aviones, helicópteros y demás naves o aeronaves similares, sólo serán admisibles como deducción o imputables al costo hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando el uso de tales bienes no constituya el objeto principal de los negocios del contribuyente y sin perjuicio de la exigencia de que tales egresos deben ser normales, necesarios y hechos en el país.

Parágrafo undécimo.- En los casos de regalías y demás participaciones análogas, pagadas a beneficiarios domiciliados o con establecimiento permanente o base fija en el país, sólo podrán deducirse los gastos de administración realmente pagados, hasta un cinco por ciento (5%) de los ingresos percibidos y una cantidad razonable para amortizar su costo de obtención.

Parágrafo duodécimo.- También se podrán deducir de la renta bruta las liberalidades efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad colectiva y de responsabilidad social del contribuyente y las donaciones efectuadas a favor de la Nación, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos.
Las liberalidades deberán perseguir objetivos benéficos, asistenciales, religiosos, culturales, docentes, artísticos, científicos, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicos, deportivos o de mejoramiento de los trabajadores urbanos o rurales, bien sean, gastos directos del contribuyente o contribuciones de éste hechas a favor de instituciones o asociaciones que no persigan fines de lucro y las destinen al cumplimiento de los fines señalados.
La deducción prevista en este parágrafo procederá sólo en los casos en que el beneficiario esté domiciliado en el país.

Parágrafo decimotercero.- La deducción de las liberalidades y donaciones autorizadas en el parágrafo anterior, no excederá de los porcentajes que seguidamente se establecen de la renta neta, calculada antes de haberlas deducido:
a. Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del contribuyente no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porción de renta neta que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
b. Uno por ciento (1%) de la renta neta, en todos aquellos casos en que el contribuyente se dedique a realizar alguna de las actividades económicas previstas en el literal d del artículo 7 de esta Ley.

Parágrafo decimocuarto.- No se admitirá la deducción ni la imputación al costo de los egresos por concepto de asistencia técnica o servicios tecnológicos pagados a favor de empresas del exterior, cuando tales servicios se presten o puedan prestarse en el país para el momento de su causación. A estos fines, el contribuyente, deberá presentar ante la Administración Tributaria, los documentos y demás recaudos que demuestren las gestiones realizadas para lograr la contratación de tales servicios en el país.

Parágrafo decimoquinto.- No se admitirán las deducciones previstas en los parágrafos duodécimo y decimotercero de este artículo, en aquellos casos en que el contribuyente haya sufrido pérdidas en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que efectuó la liberalidad o donación.

Parágrafo decimosexto.- Para obtener el enriquecimiento neto de fuente extranjera, sólo se admitirán los gastos incurridos en el extranjero cuando sean normales y necesarios para la operación del contribuyente que tribute por sus rentas mundiales, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en la República Bolivariana de Venezuela la misma actividad o una semejante. Estos gastos se comprobarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, al menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos.

Parágrafo decimoséptimo.- Para determinar el enriquecimiento neto del establecimiento permanente o base fija, se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines de las transacciones del establecimiento permanente o base fija, debidamente demostrados, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, igualmente demostrados, ya sea que se efectuasen en el país o en el extranjero. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas en general, a título de regalías, honorarios, asistencia técnica o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos o a título de comisión, por servicios prestados o por gestiones hechas, con excepción de los pagos hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos. En materia de intereses se aplicará lo dispuesto en el Capítulo III del Título VII de esta Ley.

Parágrafo decimoctavo.- El Reglamento de esta Ley establecerá los controles necesarios para asegurar que las deducciones autorizadas en este artículo, sean efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.”

Rentas sin deducciones


Como hemos estudiado, la Ley grava la renta neta, es decir, aquella a la cual ya se le ha deducido los gastos. Este es el principio general. Sin embargo existen algunas rentas que debido a su naturaleza no tienen deducciones y son:

1. Los sueldos de trabajadores bajo relación de dependencia.
2. Los intereses de préstamos en el Exterior.
3. Las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme los términos de la Ley. Están referidas:
a. A las rentas de personas no residentes o no domiciliados en Venezuela.
b. A las ganancias fortuitas que se gravan con impuestos proporcionales y por ello no tienen deducciones.
c. A los dividendos repartidos a los accionistas que excedan la renta neta fiscal gravada de la empresa.

Estas rentas que no tienen deducciones se encuentran establecidas en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta:

“Artículo 31.- Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta ley.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a sentencia publicada en la Gaceta Oficial N° 38.635 de fecha 1° de marzo de 2007, modificó el artículo 31 de la siguiente forma:

“Artículo 31.- Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.”


Ampliando Horizontes


MIGUEL DE CERVANTES SAAVEDRA. (1547-1616) Máxima figura de la literatura española. Es conocido universalmente por la novela “El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha”.

miércoles 19 de noviembre de 2008

El Impuesto Sobre La Renta


“El hombre nace libre, pero en todos lados está encadenado.”

El Contrato Social

Jean-Jacques Rousseau (1712-1778)



El impuesto sobre la renta es competencia del Poder Nacional y se encuentra consagrado en la Constitución en su artículo 156, numeral 12, y se establece en la Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 1:

“Artículo 1.- Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta Ley.

Salvo disposición en contrario de la presente Ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aún cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en la República Bolivariana de Venezuela.

Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.”

Es necesario aclarar que en esta materia, la pirámide jerárquica es de la siguiente manera: en la cúspide se halla la Constitución, luego el Código Orgánico Tributario, más abajo la Ley de Impuesto sobre la Renta y por último el Reglamento de la Ley y las providencias que dicte la administración tributaria.

El Código Orgánico Tributario, es una ley orgánica dictada para regular el funcionamiento de otras leyes tales como la Ley de Impuesto sobre la Renta, de forma tal que ésta última no es aplicable en lo que contradiga al citado Código, al igual que el Reglamento de la Ley se halla subordinado a ella, pues no puede contradecirla ni en la letra ni en el espíritu.

Todo lo referente a los sujetos tributarios, las sanciones, intereses moratorios, recursos y otras cuestiones referentes a la Administración Tributaria están sujetas a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

El artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta resume toda la ley. Esta grava con un impuesto las rentas netas y disponibles que hayan sido obtenidas, sea en dinero o en especie; y que provengan de bienes situados o de actividades realizadas en el país o en el exterior.

Concepto teórico de renta

La renta o enriquecimiento, es sinónimo de ganancia. Existen varias doctrinas que explican que explican la renta. A continuación se exponen las doctrinas económicas y fiscales.

La Doctrina Económica expresa que la renta es la riqueza nueva, material o inmaterial, que deriva de una fuente productiva, que puede ser periódica y consumible y que se expresa en moneda, en especie o en los bienes o servicios finales que pueden adquirirse con la conversión del metálico o bienes recibidos como renta inmediata.

martes 11 de noviembre de 2008

Los instrumentos cambiarios


“Los imperios del futuro se construirán sobre el conocimiento.”

Albert Einstein




ORIGEN DE LOS INSTRUMENTOS CAMBIARIOS

Como la mayor parte del las instituciones de Derecho Mercantil, los instrumentos cambiarios nacen en la Italia medieval, según algunos autores en Florencia.

De allí nace la letra de cambio, que en sus inicios era un papel de pago que luego se convirtió en un papel de circulación que podía ser endosado. Esto ocurre en Francia.

Titulo Valor

Los títulos valores son aquellos documentos en que un derecho está incorporado de tal manera que es imposible ejercerlo o transferirlo independientemente de los mismos. Se puede transmitir por endoso. En el Código Civil es una estipulación a favor de terceros, el librador da orden al librado, para que pague al beneficiario.

Ej.: Cheque, letra de cambio.

TÍTULOS AL PORTADOR, A LA ORDEN Y NOMINATIVOS

Se distinguen los títulos valores, en cuanto concierne a la persona del titular, en:

Títulos al portador. La posesión de los títulos al portador, se transfiere mediante su tradición.

Títulos a la orden. La persona del titular está determinada por su nombre. La transferencia de la posesión del título se hace, mediante la tradición del mismo, pero a fin de que el nuevo poseedor esté legitimado para ejercer los derechos incorporados en el título es necesario el endoso del legitimado anterior, es decir, una declaración escrita sobre el título que indique el nombre del nuevo poseedor o que sea hecha en blanco. (art. 421 C. Cio.)

Títulos nominativos. Incluyen los títulos emitidos en serie o de masa, acciones u obligaciones de sociedades, y la letra de cambio no a la orden. (art. 150 C. Cio.)

TÍTULOS DECLARATIVOS Y CONSTITUTIVOS

Títulos declarativos. Son las acciones de sociedades. El derecho del accionista nace en el momento de la constitución de la sociedad y el título declara solamente un derecho nacido independientemente de él.

Títulos constitutivos. Es la letra de cambio, el derecho incorporado nace junto con el título.

Ampliando Horizontes

ALBERT EINSTEIN. (1879-1955). Físico alemán, nacionalizado suizo primero y posteriormente estadounidense. Es el científico más conocido e importante del siglo XX. En 1921 se le otorga el Premio Nobel de Física. Es definitivamente uno de los más grandes genios de la humanidad.

Contratos Mercantiles


“El tiempo no existe sino por el cambio.”

Aristóteles




El contrato mercantil es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común mediante el ejercicio de uno o más actos de comercio.

DERECHO DE RETENCIÓN

El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de la misma hasta el pago de lo debido por razones de ella. Proviene directamente de la Ley, no es producto de la convención entre las partes. Es la ley la que faculta al acreedor para que se retenga la cosa hasta que el deudor le cancele la acreencia.

El derecho de retención (art. 122,123 y 393 C. Cio) es un derecho de garantía y el Código comprende también otros derechos de garantía:

*La prenda mercantil (art. 535 y siguientes C. Cio.). La prenda tiene carácter mercantil si ha sido dada por un comerciante o para garantizar un acto de comercio y debe hacerse por escrito para que produzca efectos respecto de terceros.

La prenda es un contrato accesorio, que presupone la existencia y validez de una obligación principal cuya suerte corre. Se perfecciona con la entrega de una cosa mueble que se sujeta especialmente a la seguridad o cumplimiento de una obligación.

*La fianza mercantil (art. 544 al 547 C. Cio.). La fianza es mercantil aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.

La fianza es una obligación accesoria que se hace para seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá aquello a que se obligó, tomando sobre sí el fiador verificarlo él en el caso de que no lo haga el deudor principal. “Quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.” (art. 1.804 C.C.).

De acuerdo con el artículo 122 del C. Cio. El ejercicio del derecho de retención mercantil presupone que al acreedor corresponde un crédito vencido. El acreedor debe ser un comerciante y su crédito dirigirse contra otro comerciante y originarse en un acto de comercio para ambas partes.

Ampliando Horizontes

ARISTÓTELES (384-322 a.C.) Nació en Estagira, en Tracia. Empezó a estudiar con Platón a los 20 años de edad. Filipo de Macedonia lo nombró preceptor de su hijo, Alejandro Magno. Se le acusó de impiedad y fue condenado al exilio en Chalcis, donde murió. Entre sus muchos escritos importantes están la Ética a Nicómaco y la Política.

Las obligaciones


“Ya solo nos queda tiempo para ser breves.”

Eduardo Galeano





La obligación está constituida por una conducta o actividad determinada, cuya ejecución se impone a una persona, incluso por encima y en contra de su voluntad. Está regulada por las diversas normas del Derecho, pudiendo ser obligaciones civiles, penales, fiscales, administrativas, mercantiles, etc.

Se trata de una relación jurídica en virtud de la cual una persona, llamada deudor, está obligada a dar a otra, llamada acreedor, una cosa, o a realizar un hecho positivo o negativo.

El Deudor es la persona que se compromete a realizar una determinada actividad o conducta en provecho o a favor del acreedor. Es el sujeto pasivo porque sobre su patrimonio recae la acción del acreedor en caso de que no cumpla.

El Acreedor es la persona en beneficio de la cual el deudor va a realizar la conducta o actividad a que se ha comprometido. Es el sujeto activo de la relación.

El objeto de la obligación está constituido por la prestación, por la actividad o la conducta que el deudor se compromete a cumplir ante el acreedor.


CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Se encuentran en el Código Civil, en el Libro Tercero, Título III, Capítulo I, y son las siguientes:

El contrato. Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. (art. 1.133 CC).

La gestión de negocios. Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término, hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato. (art. 1.173 CC).

El pago de lo indebido. Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente. (art. 1.178 y siguientes CC).

El enriquecimiento sin causa. Aquel que se enriquece sin casa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido. (art. 1.184 CC.)

El hecho ilícito. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. (art. 1.185 CC).

La Ley. Es la fuente principal de nuestro Derecho, aunque no esté mencionada en el Código Civil.

OBLIGACIONES MERCANTILES

Las obligaciones mercantiles son aquellas que provienen de un acto de comercio, sea este objetivo o subjetivo.

Ampliando Horizontes

EDUARDO GALEANO. Nació en Montevideo el 3 de septiembre de 1940. Periodista y escritor uruguayo.